Normativa desfibriladores en España

En España la normativa en materia de cardioprotección se rige en función de cada Comunidad Autónoma, con normativas específicas en cuanto a la instalación de desfibriladores. Cada una de ellas establece unos requisitos de instalación, mantenimiento y formación concretos, siempre bajo las directrices del Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo.

En dicho decreto se establecen las condiciones y requisitos mínimos para garantizar la calidad y la seguridad en todo lo relativo al uso de desfibriladores en España. Bajo estos parámetros generales, cada Comunidad Autónoma es la encargada de establecer requisitos específico, que van desde la señalética, la formación y los registros.

En todo caso, los desfibriladores instalados de uso público deben cumplir con un mantenimiento correcto y estar operativos para su uso en caso de parada cardíaca. Se recomienda su instalación en lugares con afluencia o tránsito de personas, o aquellos lugares donde se facilite su acceso.

Normativa de las Comunidades Autónomas sobre la instalación de desfibriladores

Las siguientes CCAA establecen una normativa para la instalación de desfibriladores en determinados centros y lugares. Independientemente de la provincia donde se instale el desfibrilador, siempre debe haber personal formado para su uso, registro del equipo y de la formación y mantener el equipo actualizado con buen mantenimiento.

ANDALUCÍA | Decreto 22/2012 de 14 de febrero
  • Poblaciones de más de 50.000 habitantes
  • Estaciones de metro con afluencia diaria de igual o superior a 5.000 personas
  • Instalaciones, centros o complejos deportivos con usuarios diarios igual o superior a 500 personas
  • Establecimientos públicos con aforo igual o superior a 5.000 personas.
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ARAGÓN | Decreto 30/2019 de 12 febrero
  • Grandes superficies (establecimientos 2 comerciales, individuales o colectivos, que tengan una superficie de más de 2500 m )
  • Instalaciones de transporte: Aeropuertos comerciales. Estaciones de ferrocarril o de autobuses de poblaciones de más de 25000 habitantes.
  • Centros deportivos y piscinas: Las instalaciones, centros o complejos deportivos y piscinas en los que la afluencia diaria de personas usuarias, teniendo en cuenta todos sus espacios deportivos disponibles, sea igual o superior a 300 personas. Quedan excluidas las instalaciones deportivas de accesibilidad restringida.
  • Centroeducativos: En todos los centros escolares de Aragón.
  • Centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
  • Centros hoteleros y otros establecimientos dedicados al alojamiento de personas con más de 100 plazas.
  • Establecimientos de uso residencial en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental, o aquellos en los que habitualmente haya usuarios que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que dispongan de 200 o más plazas en conjunto.
  • Centros de pública concurrencia: Establecimientos públicos con aforo superior a 500 personas que sirven para la realización de actividades recreativas o de espectáculos públicos. No se incluyen aquellas instalaciones desmontables o de temporada.
  • Policía local: En las localidades que dispongan de policías locales o agentes municipales, al menos en una patrulla. <
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ASTURIAS | Decreto 54/2016 de 28 de septiembre
  • Los centros comerciales, individuales y colectivos, que tengan una superficie edificada para la exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados.
  • Instalaciones de transporte: aeropuertos y puertos comerciales; estaciones de autobuses o ferrocarril de pobla- ciones de más de 50.000 habitantes, y las estaciones de tren o autobús con una afluencia media diaria igual o superior a 2.000 personas.
  • Los establecimientos, locales e instalaciones en que se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas, con aforo autorizado superior a 750 personas.
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CANTABRIA| Orden SAN/82/2018 de 1 de octubre
  • Instalaciones de transporte, aeropuerto y puerto comercial y estaciones de autobuses y ferrocarril de poblaciones de más de 20.000 habitantes.
  • Los centros comerciales, individuales y colectivos, definidos como el establecimiento en el que se ejerza la actividad comercial minorista y que tenga una superficie edificada superior a 500 m2, (añadiéndose uno más por cada 1.000 m2).
  • Los establecimientos públicos y privados, con una afluencia media diaria de 500 personas. Instalaciones deportivas en las que el número de personas usuarias diarias sea igual o superior a 350 personas.
  • Centros educativos con aforo mayor de 1.500 personas.
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CASTILLA LA MANCHA | DECRETO 4/2018, de 22 de enero
  • Para la instalación y uso de DEAs en espacios o lugares fuera del ámbito sanitario serán de aplicación los requisitos establecidos en la normativa básica estatal, en el presente decreto y en las normas posteriores que los sustituyan o desarrollen.
  • Las entidades públicas o privadas que procedan a la instalación de un DEA en sus dependencias deberán:
  • Contar con un espacio accesible y adecuado para su instalación, señalizando la existencia del DEA mediante un cartel indicativo colocado en lugar visible. Dicha ubicación aparecerá en los planos y mapas informativos del lugar. Se utilizará la señalización universal recomendada por el Consejo Español de Resucitación Cardiopulmonar (en adelante CERCP), según el modelo que aparece como Anexo I de este decreto.
  • Disponer de la dotación mínima de material junto al DEA que se recoge en el Anexo II de este decreto.  
  • Tener personal autorizado para el uso de DEAs durante todo el tiempo que permanezca abierto al público el lugar donde está instalado y facilitar a su personal la formación inicial y continuada para dicho uso, de conformidad con lo previsto en este decreto.
  • Contar con un servicio de telefonía, integrado o no en el DEA, para la comunicación inmediata con el Servicio de Emergencias 1-1-2. En caso de no estar integrado, deberá disponer de un sistema de manos libres con altavoz externo que se desplazará con el propio DEA.
  • Garantizar la conservación y mantenimiento de los DEAs de acuerdo a las instrucciones del fabricante del equipo, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren en perfecto estado de uso.
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CASTILLA Y LEÓN | DECRETO 9/2008, de 31 de enero
  • Las entidades o empresas que deseen instalar o que dispongan de un DESA, para su uso por personal no sanitario, deberán disponer de un espacio visible y señalizado para su ubicación, tener identificada la marca, modelo y número de serie y estar autorizadas e inscritas en el Registro relativo al uso de DESA por personal no sanitario de Castilla y León.
  • Además, las entidades o empresas que dispongan de un DESA deben garantizar su conservación y mantenimiento, siendo responsable el titular de la empresa o entidad.
  • Podrá hacer uso de los DESA aquel personal no sanitario con la formación adecuada, que esté en posesión de la autorización regulada en el artículo 13 del presente Decreto e inscrito en el Registro relativo al uso de DESA por personal no sanitario de Castilla y León.
  • Asimismo, podrá hacer uso de los DESA aquel personal no sanitario que tenga una autorización de otra comunidad autónoma, y que esté inscrito en el Registro antes mencionado.
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CATALUÑA | Decreto 151/2012 de 20 de noviembre
  • Grandes superficies con actividad comercial minorista con superficie útil para la exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados
  • Aeropuertos
  • Puertos comerciles
  • Estaciones de autobuses
  • Ferrocarril de poblaciones de 50.000 habitantesestaciones de metros con tránsito diario igual o superior a 5.000 personas
  • Instalaciones,centros o complejos deportivos con un volumen diario de usuarios sea igual o superior a 500 personas
  • Establecimientos públicos con un aforo igual o superior a 5.000 personas.
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CEUTA | BOCCE N. 4.971 DECRETO Nº 7528 JUNIO DE 2010
  • Disponer de un espacio visible y señalizado para su ubicación, identificando la marca, modelo y número de serie y estar autorizadas e inscritas en el Registro relativo al uso de DESA por personal no sanitario de Ceuta.
  • Contar con persona con la formación adecuada, acreditadas para ello en la forma prevista en este Reglamento e inscrito en el Registro.
  • Disponer de póliza de seguro de Responsabilidad civil por los daños que eventualmente pudieran surgir por la utilización del desfibrilador, salvo que se trate de organismos o instituciones públicas o privadas o domicilios particulares.
  • Garantizar su conservación y mantenimiento, siendo responsable el titular de la empresa o entidad.
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COMUNIDAD VALENCIANA | Decreto 159/2017 de 6 de octubre
  • Instalaciones de transporte: aeropuertos y puertos comerciales, estaciones o apeaderos de autobuses o ferrocarril de poblaciones de más de 50.000 habitantes, y las estaciones de metro con una afluencia media diaria igual o superior a 2.000 personas.
  • Instalaciones, centros o complejos deportivos en los que el número de personas usuarias diarias, teniendo en cuenta todos sus espacios deportivos disponibles, sea igual o superior a 500.
  • Centros educativos con un aforo igual o superior a 1.500 personas.
  • Establecimientos públicos con un aforo igual o superior a 1.000 personas.
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EXTREMADURA | Decreto 16/2019 de 12 de marzo
  • Centros y equipamientos comerciales (individuales o colectivos) con superficie de venta igual o superior a 2.500 m2. Si el centro dispone de más plantas, se deberán instalar dos equipos (uno en planta baja y otro en la superior). En establecimientos comerciales colectivos deberá ir instalado un desfibrilador adicional en cada establecimiento comercial que cuente con 2.500 m2 o más.
  • Instalaciones de transporte. Aeropuertos y estaciones de autobuses o ferrocarril con en poblaciones que cuenten con más de 30.000 habitantes. Instalaciones deportivas o centros recreativos. Aquellos que cuenten con un aforo igual o superior a 700 personas (teniendo en cuenta todos los espacios/instalaciones deportivas del centro). Quedan excluidas aquellos centros con accesibilidad restringida Establecimientos públicos. Aquellos donde se realicen espectáculos o actividades públicas, con aforo igual o superior a 1.000 personas. Centros educativos: con capacidad igual o superior a 500 alumnos/as. Centros de trabajo. Que tengan más de 250 personas
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GALICIA| DECRETO 172/2022, de 6 de octubre
  • Puertos comerciales: los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares, definidos en el Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante.
  • Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea y por la normativa internacional (normas y recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional-OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.
  • Edificios cerrados permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente, con cabida o aforo igual o superior a 1.000 personas o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.
  • Instalaciones o locales cerrados desmontables o de temporada, cubiertos total o parcialmente, con cabida o aforo igual o superior a 1.500 personas.
  • Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre: aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas.
  • Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas con discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales o con enfermedades mentales, o destinados a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.
  • Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m o de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.
  • Establecimientos de uso residencial público: aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental, o aquellos en los que habitualmente haya usuarios que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios.
  • Cualquier otro establecimiento de uso residencial público, siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m o de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.
  • Edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m o bien que dispongan de una ocupación igual o superior a 1.000 personas.
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ISLAS BALEARES | DECRETO 137/2008 de 12 de diciembre
  • Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que deseen instalar en sus dependencias uno o varios DESA deberán presentar, con carácter previo, a la Dirección General de Evaluación y Acreditación una solicitud de inscripción en el Registro de DESA.
  • La utilización de un DESA será obligatoriamente comunicada sin dilación al número 112/061, con el fin de garantizar la continuidad asistencial y el control médico sobre la persona afectada.
  • Los organismos, instituciones y empresas públicas o privadas o las personas físicas inscritas en el Registro a que se refiere el presente artículo colocarán, en lugar visible y de cara al público, un cartel indicativo de la existencia y ubicación de uno o varios desfibriladores, en el que deberá constar las normas de utilización, con el siguiente mensaje: ‘Atención. Establecimiento dotado con un desfibrilador semiautomático externo
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ISLAS CANARIAS | Decreto 157/2015 de 18 de julio
  • Aeropuertos y puertos comerciales
  • Hoteles de más de 1.000 plazas.
  • Instalaciones, centros, complejos deportivos públicos de poblaciones de más de 50.000 habitantes y con una afluencia media diaria superior a 1.000 usuarios, teniendo en cuenta todos sus espacios disponibles y aquellas con menor ocupación que realicen terapias rehabilitadoras (quedan excluidas aquellas instalaciones de uso privado).
  • Establecimientos dependientes de las administraciones públicas de poblaciones de más de 50.000 habitantes y con una afluencia media diaria superior a 1.000 usuarios, teniendo en cuenta todos sus espacios disponibles.
  • Teatros municipales, auditorios y salas de congresos con un aforo superior a 1.000 personas.
  • Grandes establecimientos comerciales y centros comerciales.
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LA RIOJA | DECRETO 8/2019, de 3 de mayo
  • Aeropuerto, estaciones de ferrocarril y autobuses.
  • Grandes establecimientos comerciales y centros comerciales.
  • Los estadios, los centros deportivos, locales de espectáculos, salones de conferencias, eventos o exposiciones,
  • gimnasios, centros educativos y empresas.
  • Hoteles.
  • Instituciones y Organismos públicos.
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COMUNIDAD DE MADRID | Decreto 78/2017 de 12 de septiembre
  • Los grandes establecimientos comerciales, individuales o colectivos, cuya superficie comercial de exposición y venta sea superior a 2.500 m2.
  • Aeropuertos
  • Instalaciones de transporte: estaciones de autobuses y ferrocarril en poblaciones de más de 50.000 habitantes, las estaciones de metro, ferrocarril y autobús con una afluencia media diaria igual o superior a 5.000 personas.
  • Establecimientos públicos, con un aforo igual o superior a 2.000 personas.
  • Establecimientos dependientes de las Administraciones Públicas en poblaciones de más de 50.000 habitantes y con una afluencia media diaria igual o superior a 1.000 usuarios.
  • Establecimientos públicos, con un aforo igual o superior a 2.000 personas.
  • Instalaciones deportivas: donde el número de usuarios diarios sea igual o superior a 500 personas.
  • Establecimientos hoteleros con más de 100 plazas.
  • Centros educativos.
  • Centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
  • Residencias de mayores que dispongan de, al menos, 200 plazas de residentes.
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MELILLA | BOME 4625 14/07/2009
  • Comunicar a la Dirección General de Sanidad y Consumo, la disponibilidad del desfibrilador externo y del personal capacitado para su manejo, según el modelo que se recoge en el anexo VII de esta norma, así como su inscripción en el Registro correspondiente.
  • Disponer de la dotación material mínima que determina estas Bases.
  • Ubicar el desfibrilador en un lugar accesible, con espacio suficiente para su uso y que disponga cerca de un teléfono para poder contactar con el 061.
  • Señalizar la existencia del desfibrilador externo en sus dependencias, con un distintivo que informe de la existencia del dispositivo.
  • Mantener un registro actualizado con los datos de formación, identificación y actualización anual de conocimientos, del personal acreditado para el manejo del desfibrilador, dando cuenta a la Dirección General de Sanidad y Consumo de las variaciones que se produzcan.
  • Efectuar la revisión y mantenimiento adecuados del desfibrilador externo del que disponga, siguiendo las instrucciones del fabricante, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren en perfecto estado de uso.
  • Responsabilizarse de la remisión de la documentación e información a que se refiere esta norma.
  • Cumplir las recomendaciones de uso de los desfibriladores que le sean notificadas.
  • Mantener en vigor una póliza de responsabilidad civil excepto en Instituciones Públicas y domicilios particulares.
  • Comunicar las variaciones del emplazamiento del DESA o de la modificación del modelo, o bien la retirada de este a los efectos de practicar los asientos registrales oportunos.
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MURCIA | DECRETO n.º 349/2007, de 9 de noviembre
  • Los organismos, instituciones y empresas, públicas o privadas, o personas que en su domicilio particular deseen establecer un desfibrilador semiautomático externo deberán comunicarlo a la Dirección General de Salud Pública
  • La Consejería de Sanidad, acreditará a las personas que hayan superado los cursos de formación inicial y continuada en reanimación cardiopulmonar básica y desfibrilación semiautomática, previstos en el presente Reglamento, para la utilización de los aparatos desfibriladores externos semiautomáticos.
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NAVARRA | Decreto Foral 6/2019 de 30 de enero
  • Comercio: establecimientos comerciales que tengan una superficie comercial útil superior a 2.000 metros cuadrados. También aquellos Centros comerciales constituidos por un conjunto de establecimientos comerciales situados en uno o en varios edificios conectados, que sumen una superficie comercial útil superior a 2.000 metros cuadrados.
  • Transporte: todos los aeropuertos, las estaciones de tren y autobús de poblaciones de más de 10.000 habitantes.
  • Centros educativos: con personal docente, no docente y alumnos superior a 700 personas.
  • Centros de trabajo: en los que haya conjuntamente 700 personas.
  • Centros deportivos: polideportivos, piscinas y cualquier instalación deportiva o recreativa con aforo superior a 500 personas.
  • Espacios de ocio: establecimientos, instalaciones o espacios donde de celebran espectáculos, actividades culturales o recreativas con aforo autorizado superior a 700 personas.
  • Grandes espacios: cualquier otro espacio o instalación cuyo aforo sea superior a 700 personas.
  • Policía: localidades que dispongan de policías locales, agentes municipales o alguaciles se dispondrá de desfibrilador que deberá ser portado, al menos, en un coche patrulla operativo. En las localidades 10.000 habitantes se dispondrá de desfibrilador en al menos el 50% de los coches patrulla operativos.
  • Policía Foral de Navarra: deberá contar con un desfibrilador al menos en una de las patrullas operativas, dependientes de la Comisaría Central de Pamplona y comisarías de Alsasua, Elizondo, Estella, Tafalla, Sangüesa y Tudela
  • Residencias y centros de mayores con discapacidad de más de 100 plazas.
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PAÍS VASCO | Decreto 9/2015 de 27 de enero
  • Grandes establecimientos comerciales, individuales y colectivos.
  • Instalaciones de transporte: aeropuertos y puertos comerciales.
  • Estaciones de autobuses o ferrocarril de poblaciones de más de 50.000 habitantes, y las estaciones de metro, tren o autobús con una afluencia media diaria igual o superior a 2.000 personas.
  • Establecimientos públicos, instalaciones, espectáculos y actividades recreativas con aforo autorizado superior a 700 personas.
  • Centros educativos con un aforo igual o superior a 2.000 personas.
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